REFORMA AL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.
El 24 de septiembre de 2026 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se adicionan diversas disposiciones al Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, mediante el cual se incorpora un nuevo Capítulo V al Título IV, denominado “De las medidas tecnológicas de protección, la información sobe gestión de derechos y los Proveedores del Servicio de Internet”.
Estás disposiciones reglamentan las medidas de protección efectivas y la información sobre gestión de derechos que fueron incluidas en los artículos 114 Bis a 114 Octies y 232 Quinquies de la Ley Federal del Derecho de Autor por Decreto publicado el 1 de julio de 2020.
Entre otros aspectos, las nuevas disposiciones reglamentarias precisan que, para los efectos de los artículos 114 Septies, 114 Octies y 232 Quinquies de la Ley, las referencias a “material” o “materiales” y “contenido” o “contenidos” comprenden las obras previstas en el artículo 13 de la Ley; las interpretaciones o ejecuciones; las ediciones, los fonogramas o videogramas; las emisiones; la imagen, incluida la voz, de las personas artistas intérpretes o ejecutantes; y los derechos de propiedad intelectual tutelados por la Ley.
Asimismo, el Reglamento establece los requisitos que deben de cumplir los avisos presentados por los titulares de los derechos de autor o derechos conexos, o sus representantes, ante a los Proveedores de Servicios en Línea cuando consideren que determinado contenido o material se encuentra disponible, habilitado o transmitido sin la autorización correspondiente o afecta alguno de los derechos tutelados por la Ley, solicitándoles que lo remuevan, retiren, eliminen o inhabiliten su acceso.
Un aspecto relevante de esta reforma consiste en que los Proveedores de Servicios en Línea no podrán condicionar la adopción de estas medidas de protección a la presentación de certificados de registro, títulos o cualquier otra documentación a cargo de la persona titular del derecho de autor, derecho conexo u otro derecho de propiedad intelectual protegido por la Ley. Esta regla no resulta aplicable para el contra-aviso.
Por otra parte, el Reglamento establece también los requisitos que deben de cumplir los contra-avisos que presentes las personas afectadas por la remoción, retiro, eliminación o inhabilitación de un contenido o material cuando consideren el Proveedor de Servicios en Línea se encuentra en un error, solicitándole que se restaure el contenido.
El Reglamento establece expresamente que los Proveedores de Servicios de Internet no estarán obligados a validar la autenticidad o idoneidad de la documentación presentada en el contra-aviso y que la remoción o restauración del contenido no constituye una validación de los derechos aportados por las partes.
Las adiciones objeto de este Decreto entrarán en vigor a los noventa días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
En Alanís Urdiain & Hope Abogados estamos a sus órdenes para asesorarlos en este y otros asuntos legales de su interés.





